La situación de incapacidad temporal queda equiparada a tiempo de trabajo efectivo en el que el trabajador hubiera tenido derecho a la paga extraordinaria. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo, en una sentencia emitida el pasado 18 de febrero de 2009.
La cuestión suscitada en el recurso presentado por la empresa consiste en determinar si procede estimar la reclamación por las diferencias en el abono de las pagas extraordinarias cuando el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal (IT) durante el semestre natural del devengo de dicha paga, siendo de aplicación en el caso, el Convenio Colectivo de la industria del Metal de la Comunidad de Madrid, de 25 de agosto de 2005.
La ponente, la magistrada Virolés Piñol, señala que si encontrándose un trabajador en activo hubiera percibido la paga extraordinaria reclamada (en cuantía indiscutida), en situación de IT ha de percibir igual prestación, sin minoración alguna. Y ello, según el Alto Tribunal, aunque la prestación por IT se haya calculado sobre una base que comprendía la parte proporcional de las pagas extraordinarias, "pues nos encontramos ante dos situaciones con regulación específica para cada una de ellas".
Infracción de la empresa
Así, la prestación por Incapacidad Temporal se calculará de acuerdo con las normas de la Seguridad Social que le resulten de aplicación, en tanto que la paga extraordinaria se rige por lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio, y a tal norma convencional ha de estarse para determinar si el trabajador tiene o no derecho a las diferencias que postula, con abstracción de aquélla.
Explica la Sala de lo Social que "entender lo contrario comportaría la infracción de la norma convencional denunciada (artículo 31), en la que -a los efectos examinados-, la situación de incapacidad temporal queda equiparada a tiempo de trabajo efectivo, en el que indiscutiblemente el trabajador hubiera tenido derecho a la paga extraordinaria en cuestión; y sin que aquí pueda analizarse la oportunidad de la norma, ni si en situación de baja el trabajador percibe o no una cantidad superior a la que percibiría en activo, pues en todo caso, ha de respetarse la norma convencional que sirve de apoyo a la pretensión, rechazándose las alegaciones del recurrente relativas a que se ha producido una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias con cita del artículo 1.901 del Código Civil referido al pago de lo indebido, al no resultar así de lo actuado".
Según el TS, acierta la sentencia recurrida al decir que, "durante la situación de incapacidad temporal, la relación temporal, permanece en suspenso (artículo 45 del ET) con la consecuencia de quedar exonerados el trabajador y el empresario de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, percibiendo en tal situación el trabajador una prestación de la Seguridad Social que compensa el salario dejado de percibir, incluso la parte prorrateada correspondiente a las gratificaciones extraordinarias, pues (artículo 109 de la LGSS) se incluyen en la base de cotización y, en consecuencia, ya inciden en la base reguladora de la prestación su cuantía".
Pero ello no es óbice para que el trabajador cobre además la paga extra que le corresponde.
Sección Sindical de CC.OO. de l'Oceanogràfic.
10 comentarios:
quiero contigo
me da miedo entrar en su despacho
no me atrevo a pedirle los dias
gran hermano la final quiero que gane angel por guapo
mi pregunta es, este mes como cobraremos? se nos habra regulado bien la retencion o tendremos q subir para decirlo?
que lo miren porque tenemos familias que alimentar
a despacho de quien?
eso!!que no vuelva a pasar o esto es para volverse loco
el ultimo adios
han revisado los IRFP?
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